Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718344.
Texto oficial
Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no
hayan cumplido veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al L. 19.585
ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veintiún Art. 1º, Nº 64
años, se aguardará que los cumpla para conferirle el
cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador L. 7.612
testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será Art. 1º
inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando
llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la
tutela o curaduría por menos de dos años.