Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718376.
Texto oficial
Art. 525. Si el juez en la primera instancia no
reconociere las causas de incapacidad alegadas por el
guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no
apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el
fallo del juez a quo, será el guardador responsable de
cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de
la guarda hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o
curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse
interinamente de la tutela o curaduría.