Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718390.
Texto oficial
Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los
curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los
curadores de una herencia yacente, y los curadores
especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará
por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de
los bienes que administran, o una cantidad determinada, en
recompensa de su trabajo.