Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718448.
Texto oficial
Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de
la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el
mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de
uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece
generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o
bienes fiscales.