Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718478.
Texto oficial
Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se
apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento
que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea
fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde
el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes,
con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea
lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es
lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo
suyo.