Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718496.
Texto oficial
Art. 635. Si naufragare algún buque en las costas de
la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos
de un buque, o efectos pertenecientes, según las
apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas
que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la autoridad
competente, asegurando entre tanto los efectos que sea
posible salvar para restituirlos a quien de derecho
corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la
acción de perjuicios, y a la pena de hurto.