Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718638.
Texto oficial
Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la
condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso,
sino la simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, impetrar las providencias
conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere
peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los ascendientes del
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se
espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones
interesadas; y el defensor de obras pías, si el fideicomiso
fuere a favor de un establecimiento de beneficencia.