Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718679.
Texto oficial
Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir
cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho
en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en
compensación por el valor de los deterioros que se le
puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede
separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el
propietario no le abona lo que después de separados
valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones
que hayan intervenido entre el usufructuario y el
propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta
materia se haya previsto en la constitución del usufructo.