Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718687.
Texto oficial
Art. 809. El usufructo termina, en fin, por sentencia
de juez que a instancia del propietario lo declara
extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus
obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o
deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o
que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al
propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al
fructuario una pensión anual determinada, hasta la
terminación del usufructo.