Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718790.
Texto oficial
Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real
constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando
de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las
providencias necesarias para evitar todo deterioro de la
cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y
comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo
de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren
suficiente garantía.