Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718841.
Texto oficial
Art. 950. Las acciones concedidas en este título para
la indemnización de un daño sufrido, prescriben para
siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver un daño no prescriben
mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se
instauraren dentro del año, los denunciados o querellados
serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o
querellante podrá solamente perseguir su derecho por la
vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según
las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el
derecho.