Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718852.
Texto oficial
Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para
llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley,
se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha
dejado, inclusos los créditos hereditarios:
1º. Las costas de la publicación del testamento, si
lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la
sucesión;
2º. Las deudas hereditarias;
3º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa
hereditaria;
4º. Las asignaciones alimenticias forzosas.
El L. 19.585
resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la Art. 1º, Nº 71
ley.