Texto oficial
Art. 969. 6º Es indigno de suceder el que siendo mayor L. 18.802
de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio, Art. 1, Nº 48
femicidio, parricidio, infanticidio o cualquier otro delito
que atente en contra de la vida de la persona del difunto,
tan presto como le hubiere sido posible.
Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere
empezado a proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino
cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge
de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el
homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, ni es del
número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre
ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive.