Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718886.
Texto oficial
Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes,
cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros
colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble
conjunción, hasta el sexto grado inclusive.
Los L. 19.585
colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo Art. 1º, Nº 79
son parientes del difunto por parte de uno de los
progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de
los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la
vez son parientes del difunto por parte de ambos
progenitores. El colateral o los colaterales del grado más
próximo excluirán siempre a los otros.