Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718888.
Texto oficial
Art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que
hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no
tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su
cónyuge.
Tampoco sucederán abintestato los progenitores del
causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada
judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el
restablecimiento a que se refiere el artículo 203.