Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718916.
Texto oficial
Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan
darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo
podrán testar nuncupativamente y ante escribano o
funcionario que haga las veces de tal.
En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en
voz alta dos veces: la primera por el escribano o
funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al
efecto por el testador.
Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la
segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito
o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma
simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la
misma.
Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades
en el testamento.