Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718940.
Texto oficial
Art. 1041. En tiempo de guerra, el testamento de los
militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo
de tropas de la República, y asimismo el de los
voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho
cuerpo, y el de las personas que van acompañando y
sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser
recibido por un capitán o por un oficial de grado superior
al de capitán o por un intendente de ejército, comisario o
auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido,
podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico
o cirujano que le asista; y si se hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de
grado inferior al de capitán.