Texto oficial
Art. 1082. Lo que se asigna desde un día que llega
antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para
después de sus días y sólo se deberá desde que se abra
la sucesión.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
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