Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719022.
Texto oficial
Art. 1116. Si se legó una cosa entre varias que el
testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se
deberá la que haya dejado.
Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en
favor de las personas designadas en el artículo 1107; que
sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo
género, aunque el testador les haya concedido la elección.
Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no
tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no
existe ninguna del mismo género entre los bienes del
testador, nada se deberá ni aun a las personas designadas
en el artículo 1107.