Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719095.
Texto oficial
Art. 1182. Son legitimarios:
1. Los hijos, personalmente o representados por su
descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante si
la paternidad o la maternidad que constituye o de la que
deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente
contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el
caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el
cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la
separación judicial.