Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719213.
Texto oficial
Art. 1290. Pagará los legados que no se hayan impuesto
a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a
los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero
que sea menester y las especies muebles o inmuebles en que
consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado
la tenencia del dinero o de las especies.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de
los dichos legados por sí mismos, y satisfacer a el albacea
con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado
consista en una obra o hecho particularmente encomendado a
el albacea y sometido a su juicio.