Saltar al contenido

Artículo 1302 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719225.

Texto oficial

Art. 1302. La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador. Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo.