Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719247.
Texto oficial
Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general los
que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no
podrán proceder a la partición de las herencias o de los
bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin
autorización judicial.
Pero el marido no habrá menester esta autorización
para provocar la partición de los bienes en que tenga parte
su mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si no
estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia
en subsidio.