Texto oficial
Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera
de los deudores solidarios no podrá después ejercer la
acción que se le concede por el artículo 1514, sino con
rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719456.