Texto oficial
Art. 1542. Habrá lugar a exigir la pena en todos los
casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse
por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha
inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719482.