Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719500.
Texto oficial
Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad
de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está
sujeta a las reglas siguientes:
1ª. Se siguen debiendo los intereses convencionales,
si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a
deberse los intereses legales, en el caso contrario;
quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones
especiales que autoricen el cobro de los intereses
corrientes en ciertos casos.
2ª. El acreedor no tiene necesidad de justificar
perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del
retardo.
3ª. Los intereses atrasados no producen interés.
4ª. La regla anterior se aplica a toda especie de
rentas, cánones y pensiones periódicas.