Texto oficial
Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado el
pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba
devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia
bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719546.