Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719571.
Texto oficial
Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectos
siguientes:
1º. El deudor queda libre de todo apremio personal;
2º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que
sean satisfechas con los bienes cedidos;
3º. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la
completa solución de las deudas, y el deudor adquiere
después otros bienes, es obligado a completar el pago con
éstos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del
deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer
de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.