Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719585.
Texto oficial
Art. 1631. La novación puede efectuarse de tres modos:
1º. Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin
que intervenga nuevo acreedor o deudor;
2º. Contrayendo el deudor una nueva obligación
respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia
libre de la obligación primitiva el primer acreedor;
3º. Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que
en consecuencia queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin
el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con
su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del
primero.