Texto oficial
Art. 1675. Si reaparece la cosa perdida cuya existencia
se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo
que hubiere recibido en razón de su precio.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
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