Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719700.
Texto oficial
Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad
los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de
los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino
después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido
noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su
adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo
hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después
de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus
herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.