Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719708.
Texto oficial
Art. 1745. En general, los precios, saldos, costas
judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la
adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que
pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán
erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se
le deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia
debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas
hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los
costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos
cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.