Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Art. 1792-17. Los bienes que componen el activo final L. 19.335
se valoran según su estado al momento de la terminación Art. 17º
del régimen de bienes.
Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 se
apreciarán según el valor que hubieran tenido al término
del régimen de bienes.
La valoración de los bienes podrá ser hecha por los
cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio,
por el juez.
Las reglas anteriores rigen también para la
valoración del pasivo.