Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719789.
Texto oficial
Art. 1792-24. El cónyuge acreedor perseguirá el pago, L. 19.335
primeramente, en el dinero del deudor; si éste fuere Art. 24º
insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los
inmuebles.
A falta o insuficiencia de todos los bienes señalados,
podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre
vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus
derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos,
deberá proceder contra los donatarios en un orden inverso
al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando
por las más recientes. Esta acción prescribirá en cuatro
años contados desde la fecha del acto.