Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719905.
Texto oficial
Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia la
rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o
completar el justo precio con deducción de una décima
parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio
consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio
recibido sobre el justo precio aumentado en una décima
parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha
de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de
las expensas que haya ocasionado el contrato.