Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719908.
Texto oficial
Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no
habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión
del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la
cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había
pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor
reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del
justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.