Texto oficial
Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario el
beneficio que por el artículo precedente se le concede,
después de transcurridos nueve días desde la notificación
del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
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