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Artículo 2036 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720068.

Texto oficial

Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división. Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con audiencia del censualista y del ministerio público. El juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la sentencia que fija la porción de capital con que haya de quedar gravada la respectiva hijuela. Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes, y separadamente redimibles, cuantas fueren las hijuelas gravadas. A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela será gravada con la responsabilidad de todo el censo. Si de la división hubiere de resultar que toque a una hijuela menos de un escudo del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.