Texto oficial
Art. 2165. El mandante puede revocar el mandato a su
arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su
efecto desde el día que el mandatario ha tenido
conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2173.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720210.