Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720215.
Texto oficial
Art. 2170. Los herederos del mandatario que fueren
hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso
inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor
de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la
omisión a este respecto los hará responsables de los
perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas,
los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la
administración de los bienes del mandatario que ha
fallecido o se ha hecho incapaz.