Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720367.
Texto oficial
Art. 2307. A las deudas contraídas en pro de la
comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que
las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad
para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros
colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no
habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor
por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los
otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre
la cuota que le corresponda.