Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720413.
Texto oficial
Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar un
fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más
que suficientes para hacerla efectiva, y que esté
domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de
la respectiva Corte de Apelaciones.
Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se
tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia
comercial o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados
o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado,
o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones
resolutorias.
Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan
en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco
se contará con éstos.