Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720578.
Texto oficial
Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial
intentado por el que se pretende verdadero dueño de la
cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la
interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha
en forma legal;
2º. Si el recurrente desistió expresamente de la L. 6.162
demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el Art. 1º
demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido
interrumpida la prescripción por la demanda.