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Artículo 2521 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720597.

Texto oficial

Art. 2521. Prescriben en tres años las acciones a L. 10.271 favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades Art. 1º provenientes de toda clase de impuestos. Prescriben en dos años los honorarios de jueces, L. 6.162 abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de Art. 1º directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.