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Artículo 22 (DEL ART. 3) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720627.

Texto oficial

Art. 22. El extravío o destrucción de un registro o parte de él afectará al funcionario encargado de su custodia, quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir de oficio el proceso del caso. Cuando el autor del extravío o destrucción fuere el funcionario encargado de su custodia, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación absoluta perpetua para el cargo. Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Respecto a los demás responsables, se aplicará la pena correspondiente en conformidad a las disposiciones del Código Penal. Se concede acción pública para denunciar el delito a que se refiere este artículo.