Texto oficial
Art. 18. Estarán exentas del impuesto que establece
esta ley las siguientes asignaciones y donaciones:
1.º Las que se dejen o hagan a la Beneficencia
Pública Chilena, a las Municipalidades de la República y a
las corporaciones o fundaciones de derecho público
costeadas o subvencionadas con fondos del Estado;
2.º Las donaciones de poca monta establecida por la
costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren
amparadas por una exención establecida en el artículo
2.º;
3.º Las que consistan en cantidades periódicas
destinadas a la alimentación de personas a quienes el
causante o donante esté obligado por la ley a alimentar.
Cuando, a juicio del Servicio, la pensión pareciere
excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine
cuál es la parte exenta del impuesto;
4.º Las que se dejen para la construcción o
reparación de templos destinados al servicio de un culto o
para el mantenimiento del mismo culto;
5.º Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la
difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en
el país;
6.º La destinada exclusivamente a un fin de bien
público y cuya exención sea decretada por el Presidente de
la República.
7. Las asignaciones hereditarias que cedan en favor de
alguna de las entidades consideradas beneficiarias, para los
efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales,
contenida en el articulo 8º de la ley Nº18.985, sea que
ellas consistan en una cantidad de dinero, que se paguen de
una sola vez o en forma periódica, o bien en especies.
8.° Las donaciones que realicen las personas naturales
con recursos que han cumplido su tributación conforme a la
Ley sobre Impuesto a la Renta y destinadas a cualquier fin,
hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el
artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de las
rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los
contribuyentes del impuesto único de segunda categoría,
correspondiente al año anterior a la donación. Para tales
efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos
no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio
que el monto anual de esta exención no podrá superar el
equivalente a 250 unidades tributarias mensuales
determinadas al término del ejercicio comercial. En caso
que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno
o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se
acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un
lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el
legitimario deberá informar las donaciones conforme al
siguiente inciso.
Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio
deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes
al 31 de diciembre de cada año, mediante medios
electrónicos en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento
de este deber de información dentro del plazo señalado,
importará la aplicación de una multa equivalente a una
unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso
en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.
A falta de regla especial, las asignaciones y
donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este
artículo estarán liberadas del trámite de la
insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de
insinuación las donaciones efectuadas por sociedades
anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de
accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas
conforme al número 17 del artículo 8° del Código
Tributario.