Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720815.
Texto oficial
Art. 59. Los herederos, los árbitros partidores y los
albaceas con tenencia de bienes, estarán obligados a velar
por el pago de la contribución de herencia, ordenando su
entero en arcas fiscales, o reservando, o haciendo reservar
los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se
hayan otorgado algunas de las garantías consultadas en el
artículo 55. En consecuencia, y salvo que se hubiere
otorgado garantía legal, no podrán proceder a la entrega
de legados, sin deducir o exigir previamente la suma que se
deba por concepto de contribución.