Texto oficial
Art. 64. Las personas que figuren como partes en los
actos o contratos a que se refieren los artículos
precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe
una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y
aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán
sancionadas de acuerdo con el N.º 4º del inciso primero
del artículo 97 del Código Tributario.
Serán solidariamente responsables del pago del
impuesto y de las sanciones pecuniarias que correspondan,
todas las personas que hayan intervenido dolosamente como
partes en el respectivo acto o contrato.
Si con motivo de la recopilación de antecedentes que
el Servicio practique en cumplimiento de las disposiciones
precedentes, se probare la intervención dolosa de algún
profesional, será sancionado con las mismas penas, sean
ellas pecuniarias o corporales, que procedan en contra de
las partes del respectivo acto o contrato.
INCISO DEROGADO