Texto oficial
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo único de este decreto ley se aplicará a los personales del Servicio Agrícola y Ganadero y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a los de la Corporación de la Reforma Agraria, a los funcionarios de los organismos que se refundieron en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a los de los Servicios Regionales de la Vivienda y Urbanización y del Servicio de la Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana y de cualquier otra institución o entidad que pasaron a afiliarse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social establecido en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en virtud de lo dispuesto por los artículos 110 de la ley Nº 16.840; 1º de la ley Nº 17.901, y 39 y 1º transitorio del decreto ley Nº 1.305, de 1976, o de otras disposiciones legales análogas, respectivamente.
Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior que hayan jubilado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con posterioridad a la fecha de su cambio de régimen previsional, tendrán derecho a que la proporción de desahucio a percibir se determine en relación al monto actualmente vigente del desahucio contemplado en los artículos 37º y 38º de la ley Nº 15.386 o en las disposiciones aplicables en el régimen de anterior afiliación, según corresponda.