Saltar al contenido

Artículo del Decreto 1282

Establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del servicio de registro civil e identificacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 17425 · idParte: 8980296

Texto oficial

1.- El monto de los impuestos que deberán pagarse por la siguientes actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación será el que se indica a continuación: A.- ACTUACIONES GRAVADAS Valor 1. Anotación de inscripción de nacimiento y defunciones en libretas de familia duplicadas______________________________ $ 540 2. Capitulaciones- matrimoniales en el acto de matrimonio___________________________ 4.510 3. Cédulas de identidad para chilenos_____ 310 D.O. 19.02.2009 4. Cédulas de identidad para extranjeros___ 760 5. Certificado de jurisdicción_____________ 1.680 6. Certificado de primera filiación________ 1.010 7. Certificado de nacimiento con o sin subinscripción__________________________ 420 8. Certificado de matrimonio sin subinscripción__________________________ 420 9. Certificado de matrimonio con subinscripción de nulidad, separación de bienes, capitulaciones matrimoniales y divorcio______________________________ 1.530 10. Certificado de defunción con o sin subinscripción_________________________ 420 11. Certificados o informe de antecedentes 760 12. Certificados varios otorgados por Identificación_________________________ 1.100 13. Copia de la Orden del Servicio que omite o elimina antecedentes penales___ 540 14. Copia manuscrita, total o parcial, con o sin subinscripción de inscripciones corrientes o especiales________________ 1.680 15. Copia manuscrita, total o parcial, de antecedentes de inscripciones o subinscripciones de inscripciones asentadas en registros corrientes o especiales, por cada documento del legajo_________________________________ 1.470 16. Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación, salvo las expresamente no gravadas____________________________ 1.680 17. Demás subinscripciones, salvo las expresamente no gravadas_______________ 1.680 18. Documento de viaje para extranjeros____ 7.710 19. Fichas dactiloscópicas solicitadas por los titulares de ellas_________________ 890 20. Fotocopias de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y de actas de matrimonios________________ 1.330 21. Legalización de firmas, por cada una de sus diferentes etapas__________________ 620 22. Libreta de familia duplicada, con o sin subinscripción_________________________ 1.040 23. Matrimonios y acuerdos de unión civil celebrados o inscritos fuera de la Oficina________________________________ 21.680. Por estos matrimonios o acuerdos de unión civil, cuando se celebren o inscriban en horas distintas de las que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo, el oficial civil percibirá, por concepto de derechos arancelarios, el cincuenta por ciento calculado sobre la base del impuesto que grava esta actuación en el momento de la celebración o inscripción, el que será financiado en su totalidad por los contrayentes. 24 Pasaportes ordinarios o de turismo, sean individuales, colectivos o de familia, máximo 5 personas___________________________ 7.480 25 Certificados de residencia para extranjeros_ 1.680 26 Subinscripción de capitulaciones matrimoniales pactadas antes del matrimonio_ 4.570 27 Subinscripción de la escritura pública o sentencia judicial de separación de bienes__ 4.570 28 Subinscripión de divorcio temporal o perpetuo __________________________________ 3.290 29 Subinscripción de nulidad de matrimonio ____ 7.710 30 Subinscripción de sentencia o instrumentos que dejan sin efecto o modifican otros que ya están subinscritos o deben subinscribirse ___________________________ 1.680 Los impuestos antes señalados y los montos futuros de los mismos que resulten de su actualización periódica de acuerdo con el mecanismo previsto al efecto en los números 7 y 8 de este decreto, se cancelarán en estampillas de impuesto fiscal que serán adheridas al instrumento respectivo que expida el Servicio y debidamente inutilizadas, o por medio de una máquina gravadora de impuestos. Dichos impuestos serán cancelados en dinero cuando el instrumento gravado sea una cédula de identidad plastificable y su pago se acreditará en dicho instrumento sólo mediante el uso de una máquina gravadora de impuesto. 2. Declárase que estarán exentas de impuestos las siguientes actuaciones de Registro Civil e Identificación: B. ACTUACIONES NO GRAVADAS 1. Acta de consentimiento para contraer matrimonio. 2. Anotación de inscripción de nacimiento y defunciones en libretas de familia otorgadas en el momento de la celebración del matrimonio. 3. Certificado de la declaración de supervivencia, viudez o soltería para los efectos del cobro de asignación familiar. (Oficial Civil - Notario). 4. Certificados, informes o copias de documentos solicitados por organismos públicos en carácter "Oficial". 5. Certificados de nacimiento, matrimonio o defunción con o sin subinscripciones y sin distingo alguno, solicitados exclusivamente para tramitaciones de Asignación Familiar en la Administración Pública, en el Servicio de Seguro Social y en las Cajas de Previsión; o que estén destinados a la matricula de estudiantes o al trámite del Servicio Militar obligatorio. En estos certificados debe dejarse constancia de los fines para los cuales son solicitados y tendrán validez sólo para los efectos mencionados. 5 bis. Certificados de nacimiento, matrimonio, acuerdo de unión civil, antecedentes, discapacidad y defunción, todos con o sin subinscripciones y sin distingo alguno, siempre que sean otorgados en soporte digital o en módulos de autoatención. 6. Fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para los efectos de inscribir nacimientos o celebrar matrimonios. 7. Filiación de personas sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntariamente o en virtud de decreto judicial. 8. Informes que se expidan a petición de los Tribunales de Justicia. 9. Inscripción Especial de Adopción. 10. Inscripciones o subinscripciones que se practiquen como resultado de una rectificación ordenada por sentencia judicial o por orden del Servicio dictada por el Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando el único fundamento de las mismas sea una legitimación, o un reconocimiento de hijo natural o de hijo simplemente ilegítimo, siempre que dicha rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos o nombres propios y apellidos que falten en la inscripción. 11. Inscripción o subinscripción de sentencia declarativa del estado civil. 12. Inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción. 13. Inscripción de nacimiento pasado el plazo legal. 14. Inscripciones o subinscripciones practicadas en virtud de sentencias judiciales o por Orden del Servicio, dictadas con el objeto de rectificar una inscripción para dejar al inscrito natural o simplemente ilegítimo, con los apellidos de sus padres. 15. Inscripciones en la Primera Circunscripción, "Recoleta", de Santiago, de nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o celebrados en el extranjero, referente a chilenos, a nacionalizados o extranjeros residentes a quienes se les haya concedido permanencia definitiva. 16. Actuaciones de Registro Civil originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza. 17. Legitimación adoptiva: todas las actuaciones en que interviene el Servicio. 18. Libretas de familia otorgadas en el momento de la celebración del matrimonio. 19. Matrimonios celebrados en la Oficina. 20. Quedan exceptuados del pago de derechos o impuestos los matrimonios que se realicen a domicilio, en caso de imposibilidad física o económica de alguno de los contrayentes, causales que calificará, sin ulterior recurso, el funcionario que practique la diligencia. 21. Matrimonio celebrado por poder. 22. Pases de sepultación provisorios o definitivos. 23. Permisos especiales de arrieros a la República Argentina. 24. Registro de Pasaportes de extranjeros repatriados o de Pasaportes en Tránsito, en visita o turismo, durante el plazo de la respectiva visación. 25. Solicitud de rectificación administrativa. 26. Solicitud para omitir o eliminar antecedentes y la eliminación de oficio de prontuarios penales ordenada por el Director General Abogado. 27. Subinscripción de la adopción en la partida de nacimiento del adoptado. 28. Subinscripción de la expiración de la adopción. 29. Subinscripción de la sentencia que declara la interdicción del marido. 30. Subinscripción de legitimación, de reconocimiento de hijo natural o de hijo simplemente ilegítimo, y las subinscripciones de aceptación y repudiación de tales beneficios. 31. Subinscripción de nombramiento de curador especial para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal o de curadores de ausentes. 32. Inscripción de muerte presunta. 33. Título de Viaje para Extranjeros. 34. Las inscripciones y/o subinscripciones gravadas que se practiquen en virtud de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos cuyo trámite sea ordenado por oficio del Directo General Abogado del Servicio del Registro Civil e Identificación y las actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente por dicho funcionario en uso de las facultades que le otorga el artículo 17° de la ley N° 4.808. 35. Los certificados de nacimiento, de matrimonio, de defunción, de antecedentes y la legalización de los mismos, de nacionales chilenos residentes en el extranjero, que se soliciten a través del Cónsul Chileno respectivo. 3. Para los efectos de expedir copias de los instrumentos públicos que posee en sus archivos, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá hacer uso de cualquier sistema fotocopiador o mecánico de reproducción. En este caso, el Ministro de Justicia, a requerimiento del Director General, fijará por decreto supremo el valor adicional en dinero que debe cobrarse por los documentos otorgados por dichos medios. Fijado dicho valor adicional, su monto se reajustará automáticamente en los términos señalados en el número 7° de este decreto. 4. Cuando los certificados o copias de inscripciones o de otras actuaciones del Servicio deban ser solicitados a una oficina distinta de aquella donde sean requeridos, el funcionario a cargo de la oficina donde se inició la gestión podrá hacer uso del télex para tal efecto, pero sólo a requerimiento expreso del interesado y su costo, de acuerdo con la tarifa vigente fijada por Correos y Telégrafos, se cobrará al peticionario que autorizó dicha vía. 5. Las cédulas de identidad y demás instrumentos públicos del servicio que las oficinas otorguen a domicilio, sufrirán un recargo adicional de un veinte por ciento (20%) del monto del impuesto asignado a cada instrumento. Este recargo adicional se cobrará en dinero, separadamente del impuesto que grave el instrumento y su monto no podrá ser inferior a $ 20.00. El Director General Abogado impartirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de estos cometidos. 6. Los fondos que se perciban como valores adicionales en los números 3°, 4° y 5° de este decreto, ingresarán en cuentas especiales, subsidiarias de la Unica Fiscal, y sobre ellas girará el Servicio para cubrir, exclusivamente, los fines que en cada caso corresponda. 7.- Los impuestos señalados en el número 1 de este decreto con fuerza de ley, y los valores adicionales establecidos en los números 3°, 4° y 5° del mismo que no estén fijados en porcentajes, podrán reajustarse mediante decreto del Ministerio de Justicia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, hasta en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último reajuste efectuado y el mes precedente a aquel en que debe regir el nuevo reajuste. Los montos que se fijen no podrán reajustarse nuevamente antes de transcurridos seis meses a lo menos. El monto de los impuestos se fijará en cantidades enteras, pudiendo elevarse hasta la decena superior. 8. Este decreto regirá a contar desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Los reajustes a que se refiere el número 7, se harán efectivos por primera vez a contar del 1° de Enero de 1976. 9. Deróganse, a contar desde la fecha en que entre en vigencia este decreto, los números 1° y 4° del artículo 10° del decreto ley N° 619, de 1974, y sus modificaciones posteriores.